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PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TURISMO

Mediante Resolución Ministerial N° 10-2020-MINCETUR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de enero de 2020, se prepublicó el proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2010-MINCETUR (en adelante, Reglamento de la LGT).

De acuerdo al artículo 1 de la citada resolución, el proyecto normativo estará publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por el plazo de treinta (30) días calendario, a fin de recibir las opiniones y/o sugerencias de los interesados.

Al respecto, BIOPROJECT CONSULTORES ha identificado los principales aspectos que presenta el proyecto de modificación del Reglamento de la LGT, las que se detallan y comentan a continuación:

1. ¿Cuáles son los artículos a modificar?

El proyecto de Decreto Supremo busca modificar los artículos 7, 14, 15, 24 y 25 del Reglamento de la LGT:

2. Opiniones técnicas del MINCETUR (Propuesta de modificación del artículo 7)

REGLAMENTO LGT vigente Propuesta modificación Reglamento LGT
Artículo 7.- Emisión de opiniones técnicas
7.1. El MINCETUR, mediante el Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a que se refieren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5 de la Ley dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente, la que debe estar acompañada de la documentación que permita emitir tal opinión.
Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo podrá requerir la documentación o información adicional necesaria para emitir opinión, la que debe ser proporcionada por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de recibido el requerimiento respectivo. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se proporcione la documentación o información.
Vencido el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral sin que el Viceministerio de Turismo emita opinión, se entenderá que es desfavorable en lo que se refiere al numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley y como no cumplido el requisito para efectos del numeral 5.15.
7.2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario en concesiones forestales para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de dichas concesiones, señaladas en el segundo párrafo del numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.
Artículo 7.- Emisión de opiniones técnicas
7.1. El MINCETUR, mediante el Viceministerio de Turismo, emite las opiniones técnicas a que se refieren los numerales 5.8 y 5.15 del artículo 5, del artículo 12 y el último párrafo del artículo 24 de la Ley dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la solicitud de la entidad correspondiente, la que debe estar acompañada de la documentación que permita emitir tal opinión.
Dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la solicitud, el Viceministerio de Turismo puede requerir la documentación o información adicional necesaria para emitir opinión, la que debe ser proporcionada por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de notificado recibido el requerimiento respectivo. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se proporcione la documentación o información. Cumplido dicho plazo, el MINCETUR procede a emitir la opinión técnica correspondiente.      Vencido el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral sin que el Viceministerio de Turismo emita opinión, se entenderá que es desfavorable en lo que se refiere al numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley y como no cumplido el requisito para efectos del numeral 5.15.
7.2. La opinión técnica vinculante por parte del MINCETUR respecto a los planes de manejo forestal de concesiones para ecoturismo, así como a los planes de manejo complementario en concesiones forestales para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de dichas concesiones, señaladas en el segundo párrafo del numeral 5.8 del artículo 5 de la Ley, es exigible únicamente cuando el área a concesionar o manejar es igual o mayor a tres mil (3000) hectáreas y se encuentre fuera de la zona de amortiguamiento de un área natural protegida.

Actualmente, el Reglamento de la LGT establece que el MINCETUR emite las siguientes opiniones técnicas:

Sin embargo, mediante la Ley N° 30753, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de abril de 2018, se modificaron varios artículos de la Ley General de Turismo, entre ellos, los artículos 12 y 24:

En ese sentido, actualmente es necesario que el Reglamento de la LGT recoja lo contemplado en la Ley General de Turismo, incorporando lo referido a las opiniones señaladas en los artículos 12 y 24 de la citada ley.

Sin perjuicio de ello, cabría realizar una precisión sobre el proyecto de modificación en lo concerniente a la falta de emisión de opinión técnica del MINCETUR en el plazo establecido (30 días hábiles de recibida la solicitud), toda vez que el Reglamento de la LGT vigente establece que se entenderá en un sentido negativo, es decir, desfavorable o como no cumplido, según sea el caso; sin embargo, la propuesta de modificación deja un vacío en cuanto a la interpretación que se deberá dar en caso de presentarse esta situación. En tal sentido, resultará favorable que la modificación del artículo 7 del Reglamento de la LGT contemple el supuesto de la falta de emisión de opinión técnica por parte del MINCETUR dentro del plazo previsto en la norma. Esto es de vital importancia para que la autoridad cumpla con los plazos establecidos y que el solicitante tenga certeza respecto a la respuesta a su solicitud.

3. Aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del PENTUR y el PERTUR (Propuesta de modificación de los artículos 14 y 15)

REGLAMENTO LGT vigente Propuesta modificación Reglamento LGT
Artículo 14.- Aprobación y actualización del Plan Estratégico Nacional de Turismo El Plan Estratégico Nacional de Turismo – PENTUR es aprobado mediante resolución ministerial del MINCETUR, y debe ser actualizado cada cinco (05) años, contados desde su aprobación o última actualización, salvo que, por circunstancias económicas, financieras o de otra naturaleza que afecten sus objetivos, resulte necesaria su actualización antes de dicho plazo. Artículo 14.- Aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Estratégico Nacional de Turismo
14.1 El MINCETUR aprueba mediante Resolución Ministerial el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR), el que es actualizado cada cinco (5) años, contados desde su aprobación o última actualización, salvo que, por circunstancias económicas, financieras o de otra naturaleza que afecten sus objetivos, su actualización resulte necesaria antes de dicho plazo.
14.2 El MINCETUR, con la finalidad de impulsar el desarrollo integral y sostenible del turismo, aprueba y actualiza el PENTUR, en concordancia con las Políticas Nacionales y Sectoriales vigentes, para lo cual el Viceministerio de Turismo realiza el monitoreo y evaluación de dicho plan.
Artículo 15.- Elaboración, actualización, evaluación y monitoreo del PENTUR El MINCETUR mediante la Comisión Multisectorial Mixta Permanente creada por el Decreto Supremo Nº 016-2004-MINCETUR, elabora el Plan Estratégico Nacional de Turismo – PENTUR, lo modifica y actualiza; asimismo realiza el monitoreo y evaluación del referido Plan. Mediante Resolución Ministerial se aprobará el Reglamento Interno de la citada Comisión, el cual contendrá la metodología que se empleará para que sus propuestas sean de conocimiento de los gobiernos regionales y locales, del sector privado y de la sociedad civil, a fin de recoger sus aportes y recomendaciones. Artículo 15.- Aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del Plan Estratégico Regional de Turismo
15.1 Los gobiernos regionales, de conformidad con su ley orgánica, aprueban y actualizan el Plan Estratégico Regional de Turismo (PERTUR), como instrumentos de planificación y gestión que impulsa el desarrollo turístico de cada región.
15.2 Para la aprobación y actualización del PERTUR, los gobiernos regionales deben considerar los siguientes componentes esenciales:

a) Diseño del entorno institucional
b) Diagnóstico del turismo en la región
c) Análisis estratégico
d) Formulación del plan de acción.
15.3 Mediante Resolución Ministerial el MINCETUR aprueba y actualiza los componentes esenciales del PERTUR en el marco de las políticas nacionales y sectoriales de turismo.
15.4 La Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo (DIRCETUR) o el órgano que haga sus veces en el gobierno regional respectivo, en este proceso cumple con lo establecido en la guía para la elaboración del PERTUR o el que haga sus veces.
15.5 Una vez que el proyecto de PERTUR haya sido validado por la instancia regional competente, la DIRCETUR o el que haga sus veces, solicita al Viceministerio de Turismo la opinión técnica correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la aprobación del PERTUR.
15.6 Con la opinión técnica favorable del Viceministerio de Turismo, el PERTUR debe ser aprobado por el gobierno regional respectivo mediante Ordenanza Regional.

La propuesta de modificación del artículo 14 del Reglamento de la LGT plantea que el PENTUR se apruebe en concordancia con las Políticas Nacionales y Sectoriales vigentes con la finalidad de impulsar el desarrollo integral y sostenible del turismo.

Por otro lado, la propuesta de modificación del artículo 15 del Reglamento de la LGT busca regular el proceso de aprobación del PERTUR, respecto de lo cual se puede destacar lo siguiente:

  1. El Reglamento de la LGT establece los componentes esenciales del PERTUR.
  2. El MINCETUR actualiza los componentes esenciales mediante Resolución Ministerial.
  3. El PERTUR requiere de la opinión favorable del MINCETUR, la cual presenta carácter vinculante. Esto en concordancia con el artículo 12 de la Ley General de Turismo.
  4. El PERTUR debe ser aprobado mediante Ordenanza del Gobierno Regional respectivo.

Cabe destacar que al modificarse el vigente artículo 15 del Reglamento de la LGT no se regulará en el Reglamento lo concerniente a la Comisión Multisectorial Permanente encargada de elaborar, actualizar, modificar, realizar el seguimiento y evaluación del PENTUR, creada por Decreto Supremo N° 016-2004-MINCETUR y actualizada mediante Decreto Supremo N° 011-2013-MINCETUR. En tal sentido, resultará favorable que la modificación de los artículos 14 y 15 del Reglamento de la LGT contemple incluir lo referido a la mencionada Comisión Multisectorial.

4. Declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional – ZDTP (Propuesta de modificación de los artículos 24 y 25)

REGLAMENTO LGT vigente Propuesta modificación Reglamento LGT
Artículo 24.- Requisitos para la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional Para la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional – ZDTP, debe contarse con:   Informe técnico Sustentatorio que establezca la justificación y objetivos de la declaración. La propuesta de ZDTP deberá guardar coherencia con la zonificación ecológica y económica, así como con el ordenamiento territorial de la región. Asimismo, previamente se deberá coordinar con el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP y el Instituto Nacional de Cultura – INC cuando se comprenda en las ZDTP espacios de su competencia.Plano de delimitación de la ZDTP, debiendo incluir las Áreas Naturales Protegidas, cuando corresponda.Plan de desarrollo turístico de la ZDTP delimitada, con los requisitos generales establecidos en el artículo 23 de la Ley y los específicos que establezca el MINCETUR. Asimismo, para la formulación de dicho Plan se deberá tener en cuenta los instrumentos de planificación aprobados para las áreas naturales protegidas, a fin de guardar coherencia entre sí.El Inventario Regional de Recursos Turísticos debe contener los recursos de la zona que se propone declarar como de desarrollo turístico prioritario, debidamente jerarquizados.   El MINCETUR, mediante resolución ministerial, establecerá los requisitos específicos de los documentos antes indicados. Artículo 24.- Requisitos para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional Para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional (ZDTP), además de los requisitos y condiciones generales establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley, se debe contar con:
a) Opinión favorable de la DIRCETUR o el que haga sus veces, que contiene la justificación y objetivos de la declaración. La propuesta de ZDTP debe guardar coherencia con la zonificación ecológica y económica, así como con el ordenamiento territorial del departamento.
b) Opinión favorable del Ministerio de Cultura y/o del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP), cuando la propuesta de ZDTP comprenda espacios de su competencia
c) El PERTUR debe identificar la ZDTP.
d) Plano de delimitación de la ZDTP, con coordenadas geográficas, de conformidad con el sistema establecido por el Instituto Geográfico Nacional o el que haga sus veces, con gráfica de localización y ubicación debiendo incluir los recursos turísticos, corredores, circuitos, sistema vial, centros de soporte, entre otros
e) Los recursos turísticos identificados dentro de la ZDTP deberán estar categorizados y jerarquizados en el Inventario Nacional de Recursos Turísticos.
Artículo 25.- Procedimiento para la declaración de zonas de desarrollo turístico prioritario Los documentos mencionados en el artículo anterior deben ser remitidos por el gobierno regional al MINCETUR y además al MINAM a través del SERNANP, cuando la propuesta de la ZDTP abarque a un Área natural Protegida del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SINANPE o a su zona de amortiguamiento. Para efectos de la emisión de la opinión técnica favorable a la que se refiere el artículo 24 de la Ley.      El MINCETUR y el Ministerio del Ambiente, mediante el Viceministerio de Turismo y SERNANP, respectivamente, emitirán la opinión técnica vinculante dentro del plazo de noventa (90) días hábiles siguientes de recibida la documentación correspondiente del gobierno regional respectivo.      El Viceministerio de Turismo y/o SERNANP están facultados para requerir información o documentación adicional necesaria para emitir su opinión. En tanto no se les proporcione la información o documentación requerida, queda suspendido el plazo indicado en el párrafo anterior. Artículo 25.- Solicitud de opinión técnica al MINCETUR para la declaración de una ZDTP El Gobierno regional a través de la DIRCETUR, o el órgano que haga sus veces, remite al MINCETUR la documentación señalada en el artículo anterior para que previa evaluación proceda a emitir la opinión técnica correspondiente dentro del plazo señalado en el numeral 7.1 del artículo 7 de este Reglamento. Dicha opinión es de carácter vinculante para la declaración de una ZDTP.

La propuesta de modificación del artículo 24 del Reglamento de la LGT enmarca la declaración de ZDTP de alcance regional en lo establecido por los artículos 23 y 24 de la Ley General de Turismo y además incorpora o modifica los requisitos como la opinión favorable de la DIRCETUR, que las ZDTP estén identificadas en el PERTUR y que el plazo de delimitación de la ZDTP cuente con coordenadas geográficas.

Por su parte, la propuesta de modificación del artículo 25 del Reglamento de la LGT concuerda el proceso de declaración de ZDTP con la opinión técnica favorable previa del MINCETUR, la cual tiene carácter vinculante.

CONCLUSIONES:

De lo expuesto, podemos concluir lo siguiente:

1. El proyecto de Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 7, 14, 15, 24 y 25 del Reglamento de la Ley N° 29408, Ley General de Turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2010-MINCETUR.

2. La propuesta de modificación del artículo 7 del Reglamento de la LGT busca incorporar en dicho reglamento las opiniones del MINCETUR que están contempladas en la Ley General de Turismo.

3. La propuesta de modificación de los artículos 14 y 15 del Reglamento de la LGT busca regular la aprobación, actualización, monitoreo y evaluación del PENTUR y del PERTUR, incorporando para este último la opinión favorable del MINCETUR como condición previa a su aprobación.

4. La propuesta de modificación de los artículos 24 y 25 del Reglamento de la LGT busca desarrollar los requisitos y condiciones para la declaración de Zonas de Desarrollo Turístico Prioritario de alcance regional, precisando los requisitos e incorporando la opinión técnica favorable del MINCETUR como condición previa a su declaración.

Lima, 24 de febrero de 2020.